Instrumentos Administrativos

Reglamento sobre las recomendaciones a los Estados Miembros y las convenciones internacionales previstas en el párrafo 4 del Artículo IV de la Constitución (UNESCO)

I. Ámbito de aplicación del presente Reglamento

Artículo 1


Las disposiciones del presente Reglamento se refieren a la preparación, examen y aprobación por la Conferencia General:

a) De las convenciones internacionales que hayan de someterse a la ratificación de los Estados Miembros;

b) De las recomendaciones en las cuales la Conferencia General formule principios y normas destinados a reglamentar internacionalmente una cuestión, e invite a los Estados Miembros a adoptar cualesquiera medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias según las particularidades de las cuestiones de que se trate y las disposiciones constitucionales de cada Estado para aplicar en sus respectivos territorios los principios y normas formulados.

II. Inclusión en el orden del día de la Conferencia General de propuestas encaminadas a la reglamentación internacional de una cuestión determinada

Artículo 2


La Conferencia General no tomará decisión alguna en cuanto a la oportunidad ni en cuanto al fondo de ninguna propuesta encaminada a la reglamentación internacional de un problema determinado mediante la aprobación de una convención internacional o de una recomendación, si la propuesta no ha sido específicamente incluida en el orden del día provisional de la Conferencia, de conformidad con lo preceptuado por el presente Reglamento.

Artículo 3

No podrá incluirse en el orden del día provisional de la Conferencia General ninguna nueva propuesta encaminada a la reglamentación internacional de un problema determinado mediante la aprobación, por la Conferencia General, de una convención internacional o de una recomendación a los Estados Miembros, a menos:

a) Que vaya acompañada de un estudio preliminar de los aspectos técnicos y jurídicos de la cuestión de que se trate, y

b) Que haya sido sometida a examen previo del Consejo Ejecutivo, por lo menos 90 días antes de la apertura de la reunión de la Conferencia General.

Artículo 4

1. El Consejo Ejecutivo transmitirá a la Conferencia General cuantas observaciones estime pertinentes en relación con las propuestas a que se refiere el Artículo 3.

2. El Consejo podrá tomar la decisión de encargar a la Secretaría, a uno o más expertos o a un comité de expertos, que procedan a un estudio a fondo de las cuestiones objeto de tales propuestas, y que redacten a este respecto un informe, para su transmisión a la Conferencia General.

Artículo 5

Cuando se haya incluido en el orden del día provisional de la Conferencia General una de las propuestas a que se refiere el Artículo 3, el Director General comunicará a los Estados Miembros, por lo menos 70 días antes de la apertura de la reunión de la Conferencia, una copia del estudio preliminar que acompañe a la propuesta, juntamente con las observaciones formuladas y las decisiones tomadas al respecto por el Consejo Ejecutivo.

III. Procedimiento para la primera discusión en la Conferencia General

Artículo 6


Corresponderá a la Conferencia General decidir si la cuestión de que se trate en la propuesta debe ser objeto de una reglamentación internacional y, en caso afirmativo, determinar el grado en que puede ser reglamentada la cuestión, y si debe serlo mediante una convención internacional, o una recomendación a los Estados Miembros.

Artículo 7

1. Sin embargo, la Conferencia General podrá tomar la decisión de aplazar para una reunión ulterior las decisiones previstas en el Artículo 6.

2. En tal caso, podrá encargar al Director General que le presente, en una reunión ulterior, un informe sobre la conveniencia y oportunidad de reglamentar internacionalmente la cuestión que sea objeto de la propuesta, sobre el método que convendría adoptar a este efecto, y sobre la extensión y alcance que pudiera tener la reglamentación considerada.

3. El informe del Director General deberá comunicarse a los Estados Miembros por lo menos cien días antes de la apertura de la reunión de la Conferencia General.

Artículo 8

La Conferencia General tomará las decisiones a que se refieren los Artículos 6 y 7 por mayoría simple.

Artículo 9

La Conferencia General no se pronunciará sobre la aprobación de un proyecto de convención o de recomendación antes de la reunión ordinaria que siga a aquella en que haya tomado las decisiones previstas en el Artículo 6.

IV. Preparación de los proyectos que hayan de someterse al examen y aprobación de la Conferencia General

Artículo 10


1. Cuando la Conferencia General haya tomado las decisiones previstas en el Artículo 6, encargará al Director General de preparar un informe preliminar sobre el estado en que se encuentre la cuestión de que se trate y el posible alcance de la reglamentación prevista. El informe preliminar podrá ir acompañado de un anteproyecto de convención o recomendación, según los casos. Se invitará a los Estados Miembros a que presenten sus observaciones y comentarios sobre dicho informe.

2. El informe preliminar del Director General deberá obrar en poder de los Estados Miembros por lo menos catorce meses antes de la apertura de la reunión de la Conferencia General. Los Estados Miembros comunicarán al Director General sus comentarios y observaciones sobre el informe preliminar por lo menos diez meses antes de la apertura de la reunión prevista en la frase anterior.

3. El Director General preparará, teniendo en cuenta los comentarios y observaciones recibidos, un informe definitivo en el que se incluirán uno o varios proyectos de texto y que será comunicado a los Estados Miembros por lo menos siete meses antes de la apertura de la reunión de la Conferencia General.

4. Salvo decisión en contrario de la Conferencia General, el informe definitivo del Director General se someterá a un Comité Especial que habrá de reunirse por lo menos cuatro meses antes de la apertura de la reunión de la Conferencia General y de estar integrado por los técnicos y expertos que designen los Estados Miembros. Se invitará a todos los Estados Miembros a formar parte del Comité Especial en calidad de participantes de pleno derecho.

5. El Comité Especial dirigirá a los Estados Miembros, para su discusión en la Conferencia General, un proyecto de texto aprobado por él, por lo menos setenta días antes de la apertura de la reunión de la Conferencia General.

V. Estudio y aprobación de los proyectos por la Conferencia General

Artículo 11


La Conferencia General procederá al examen y discusión de los proyectos de textos que se le sometan, así como de todas las enmiendas presentadas a los mismos.

Artículo 12

1. La mayoría requerida para la aprobación de una convención es de dos tercios.

2. Para la aprobación de una recomendación bastará la mayoría simple.

Artículo 13

Si un proyecto de convención no reúne en la votación definitiva la mayoría de dos tercios que establece el párrafo primero del Artículo 12, sino únicamente la mayoría simple, la Conferencia podrá decidir que el proyecto se transforme en proyecto de recomendación que habrá de someterse a su aprobación antes del fin de la misma reunión, o bien en la reunión siguiente.

Artículo 14

El Presidente de la Conferencia General y el Director General deberán autentizar con su firma dos ejemplares de la convención o de la recomendación aprobadas por la Conferencia General.

Artículo 15

A la mayor brevedad posible, se transmitirá una copia certificada conforme de toda convención o recomendación aprobada por la Conferencia General a cada uno de los Estados Miembros, para que éstos puedan someter la convención o la recomendación a sus autoridades nacionales competentes, de conformidad con lo previsto en el párrafo 4 del Artículo IV de la Constitución.

VI. Procedimientos para promover la aceptación y aplicación por los Estados Miembros de las convenciones y recomendaciones aprobadas por la Conferencia General

Artículo 16


1. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 del presente Reglamento, se transmita una copia certificada conforme de una convención o recomendación a los Estados Miembros, el Director General les recordará formalmente la obligación que les incumbe de presentar la convención o recomendación de que se trate a las autoridades nacionales competentes, de conformidad con el párrafo 4 del Artículo IV de la Constitución, y señalará igualmente a su atención las diferencias de índole jurídica entre convenciones y recomendaciones.

2. Los Estados Miembros darán a conocer el texto de una convención o recomendación a los órganos, grupos destinatarios y otras entidades nacionales que tengan interés en los asuntos tratados en la misma.

Artículo 17

1. Los Estados Miembros presentarán, en las fechas que la Conferencia General determine, informes sobre las medidas que hayan adoptado en relación con cada una de las convenciones en vigor y cada una de las recomendaciones aprobadas.

2. La Conferencia General podrá invitar a la Secretaría a que preste asistencia a los Estados Miembros en la aplicación de la convención o recomendación de que se trate y en la preparación y el seguimiento de los mencionados informes.

Artículo 18

1. La Conferencia General encomendará al Consejo Ejecutivo el examen de los informes que hayan enviado los Estados Miembros sobre esas convenciones y recomendaciones.

2. El Consejo Ejecutivo remitirá a la Conferencia General los informes o, si ésta así lo decidiera, los resúmenes analíticos de los mismos, junto con sus observaciones o comentarios o los que haya podido formular el Director General. Esos informes serán examinados por los órganos subsidiarios competentes antes de su examen en sesión plenaria.

3. El Director General informará regularmente a la Conferencia General y al Consejo Ejecutivo sobre la aplicación de las conclusiones y decisiones aprobadas por la Conferencia General en relación con los informes sobre las convenciones y recomendaciones.

VII. Suspensión y modificación

Artículo 19


De mediar circunstancias especiales que lo justifiquen, la Conferencia General podrá acordar, por mayoría de dos tercios, que en un caso determinado se deje en suspenso la aplicación de uno o más artículos del presente Reglamento. No podrá hacerlo, sin embargo, tratándose de los Artículos 8 y 12.

Artículo 20

Excepto sus Artículos 8 y 12, el presente Reglamento podrá ser modificado mediante una decisión de la Conferencia General aprobada por mayoría de dos tercios, siempre que la propuesta de modificación haya sido incluida previamente en el orden del día.


________________________

(1) Véase 5 C/Resoluciones, págs. 138-139 y 142-145; 7 C/Resoluciones, págs. 115-116; 17 C/Resoluciones, pág. 118; 25 C/Resoluciones, pág. 202; 32 C/Resoluciones, págs. 127-128; 35 C/Resoluciones, pág. 107.

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